La extinción del contrato de trabajo por muerte de alguna de las partes

La muerte de alguna de las partes son dos causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico donde ante esta situación la Ley dispone cuáles son sus efectos.

Las causales de extinción de la relación laboral están previstas de modo taxativo en la Ley de Contrato de Trabajo. La muerte de alguna de las partes (fallecimiento del trabajador o del empleador) son precisamente dos causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico donde ante esta situación la Ley dispone cuáles son sus efectos, los que van más allá de la propia extinción del contrato. En el presente comentario haremos un repaso de estas instituciones.

Una de las características del contrato de trabajo es que el mismo es “intuito personae”, vale decir que ni el trabajados puede sustituir su prestación de servicios por un tercero, y el empleador no puede tampoco mutar, salvo que se presenten situaciones contempladas en la Ley (por ejemplo la transferencia del establecimiento o cesión de personal –arts. 225 al 229 de la L.C.T.). Por ello, la muerte de una de las partes tiene como principal efecto la extinción del contrato de trabajo. Ahora bien, además se producen otros efectos previstos en la Ley los cuales son diferentes en el caso de que fallezca una u otra parte.

Muerte del Trabajador

Esta situación se encuentra regulada por el art. 248 de la L.C.T. el cual como título del artículo nos habla de “indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios”. Entendemos ante todo que en la muerte del trabajador no existe ni antijuricidad, tampoco un daño resarcible, menos aún un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que la calificación de “indemnización” resulta ser desacertada, y la prestación que este artículo estipula, presenta una naturaleza jurídica propia de la seguridad social que el legislador, puso en cabeza del empleador.

Dicha prestación, dispone la norma, es equivalente a la prevista en el art. 247 de la L.C.T., es decir que su monto es igual a media indemnización por despido. Nos dice este artículo que los beneficiarios son “las personas enumeradas en el art. 38 de la Ley 18.037” (anterior norma en materia de jubilaciones). Dado que esta Ley fue derogada y sustituida por la actual Ley 24.241 (SIPA, ex SIJP), se discutió jurisprudencia si los beneficiarios que indica la Ley derogada continuaban siendo protegidos por esta contingencia, donde en forma muy mayoritaria así se ha entendido. Para tener derecho al cobro de esta prestación la Ley dispone que el supuesto beneficiario solo debe acreditar el vínculo (1).

En términos muy generales podemos sintetizar de que esos beneficiarios son los que tienen derecho a percibir la pensión previsional y además los padres del trabajador cuando el fallecido no tuviera hijos, cónyuge o no estuviera unido de hecho (la inclusión de los padres en este supuesto fue objeto de diversas interpretaciones, pero dicha inclusión fue la receptada por la justicia en forma muy mayoritaria). Así pues, y para dar un ejemplo, si el trabajador fallecido fuera viudo, y tuviese hijos mayores no incapacitados no hay beneficiario de esta mal llamada indemnización. Suerte distinta corre la liquidación final (haberes del mes, SAC proporcional y vacaciones no gozadas –art. 156 último párrafo) que sí conforma el acervo hereditario del trabajador fallecido y en consecuencia integra el patrimonio susceptible de trasmisión “mortis causa”.

Si hubiere más de una persona con pretensión de cobro este crédito, el empleador se libera de la obligación mediante la consignación judicial. Este beneficio es acumulable con otras prestaciones reconocidas tales como seguro de vida obligatorio (decreto 1.567/74), indemnización por accidente de trabajo si el fallecimiento se hubiere originado por este motivo, seguros de convenios y/o mutuales, otros créditos laborales (por ejemplo, diferencias salariales, etcétera).Muerte del empleador

Este supuesto se encuentra regulado por el art. 249 de la L.C.T. También la muerte del empleador opera como causal automática de extinción del contrato de trabajo, aunque para ello es necesario que se den dos supuestos: 1) Que el empleador sea persona física y 2) Cuando la existencia física del empleador fallecido sea necesaria para llevar adelante la actividad objeto del contrato de trabajo.

En este último punto la Ley nos dice que “Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales esta no podría proseguir”. Si estamos frente a una persona jurídica (aún siendo unipersonal), la muerte de su/s integrante/s no implica la extinción de ésta y es por este motivo que ante esta situación no estamos frente al supuesto que prevé el art. 249 indicado.

El importe de la “indemnización” es el mismo que en el caso de muerte del trabajador, o sea media indemnización por despido, al que se le debe adicionar los importes derivados de la liquidación final. El deudor en este caso es el patrimonio del causante (es decir el patrimonio del empleador fallecido), y no sus herederos. Es decir que a los sucesores se les debe aplicar la regla prevista en el art. 2280 del CCyCN (2), y como excepción responde el heredero cuando se presentan las causales de pérdida del” beneficio de inventario” que dispone el art. 2321. Recordemos que en el derecho sucesorio muchas de sus normas son también de orden público.

“En el sub lite, la Cámara, después de considerar a las codemandadas responsables por las indemnizaciones laborales en su calidad de “herederas” de quien en vida fuera el empleador del actor, dispuso su condena “en forma solidaria” sin atender los planteos que habían introducido oportunamente acerca del alcance de su responsabilidad. Tales planteos habían sido sustentados en las disposiciones del Código Civil vigente a la época del distracto (febrero del año 2009) en virtud de lo establecido en los arts. 3363 y 3492, por los cuales toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga y si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción a su parte hereditaria.

En las condiciones expuestas corresponde descalificar el fallo apelado pues media en el caso la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.”(3)

A los fines procesales, entendemos que por aplicación del art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación se impone el fuero de atracción en el juicio sucesorio. El proceso sucesorio atrae las acciones por deudas personales del causante originadas con anterioridad a su fallecimiento y mientras subsista la indivisión de la masa hereditaria, pues hasta ese momento la acción de terceros puede afectar la masa partible.

La idea pragmática del fuero de atracción es concentrar y simplificar el cobro de las deudas contra el causante. Si así no fuera se produciría un desorden público al obligar a los acreedores a demandar la deuda fragmentada entre los herederos y ante los distintos domicilios de éstos. Esta ha sido la regla de aplicación del anterior art. 3284, inc. 4º, del Código Civil, y ella se ajusta a las actuales previsiones del art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación (4).

En ninguno de estos dos supuestos analizados resulta obvio que no corresponde incluir indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido.

1) Criterio ratificado por la C.N.A.T. en el Fallo Plenario “Kauffman”, Nº 280 del 12/08/1992

(2) Art. 2280, 3er. Párrafo “En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben…”

(3) Corte Suprema de justicia de la Nación, “Coronel, Nelson vs. Neuman, Eleonora Esther y otros s. Despido” 19/09/2017″ (4) Corte Suprema de justicia de la Nación, “Vilchi de March, María Angélica y Otros c/ PAMI (INSSJP) y Otros s/ Daños y perjuicios”, 08/09/2015 “El juicio sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto sobre la base de las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público, pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión y no pueden ser dejadas de lado, ni por convención de las partes. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite.

Eduardo O. SchielLic. en Relaciones Laborales – Abogado (UNLZ) – Néstor R. Orozco, Lic. en Relaciones Laborales (UNLZ). Docentes de la Universidad Nacional de Lomas de Zamoraen la carrera de Relaciones Laborales; Consultores de empresa y cámaras empresariales; Autores de Libros sobre Gestión de Personal, Remuneraciones y Derecho del Trabajo.

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