#Fallos CSJN: La ART no responde por los daños sufridos por un trabajador embestido en la vía pública por un automóvil pues ninguna actividad positiva de prevención por parte de la ART hubiese evitado el accidente

Partes: De la Fuente Alejandro Damián c/ Qbe Argentina ART S.A. y otro s/ accidente – ley especial

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 15-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-131772-AR | MJJ131772 | MJJ131772

La ART no debe responder por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador que fue embestido en la vía pública por un automóvil que no pudo ser identificado en tanto ninguna actividad positiva de prevención por parte de la aseguradora, hubiese evitado el accidente.

Sumario:

1.-Se deja sin efecto la sentencia que condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador que fue embestido por un taxi mientras realizaba tareas para su empleador conduciendo una motocicleta, pues carece de razonabilidad el reproche efectuado a la ART referido al incumplimiento de los deberes de seguridad y prevención en tanto no se explica de qué modo, alguna actividad positiva de prevención por parte de la aseguradora, hubiese evitado el accidente de tránsito que sufrió el trabajador.

2.-Se deja sin efecto la sentencia que condenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador que fue embestido por un taxi mientras realizaba tareas para su empleador, pues las omisiones que se le pudieran imputar a la aseguradora respecto del incumplimiento de los deberes de seguridad y prevención no aparecen como determinantes de la producción del accidente sufrido por el trabajador en la vía pública, máxime cuando la propia actora otorgó al suceso el carácter de repentino y lo atribuyó al accionar de un automóvil que no pudo ser identificado (del voto del Dr. Rosenkrantz).

Considerando:

Que los antecedentes de la causa están adecuadamente reseñados en los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría, a los que se remite en razón de brevedad.

3°) Que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar la interpretación de hechos o normas de derecho común efectuada por los jueces de la causa, no es menos cierto que corresponde hacer excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada incurre en arbitrariedad con agravio a derechos y garantías constitucionales, como el de debido proceso, defensa en juicio y propiedad, denunciados expresamente por la demandada, al no atender debidamente las constancias de la causa, ni las normas aplicables que resultaban conducentes a una solución ajustada del litigio. En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos: 318:189; 319:2264 entre otros), exigencia que no se orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura la exclusión de decisiones irregulares.

4°) Que el fallo recurrido adolece del vicio precedentemente señalado. En efecto, carece de razonabilidad el reproche efectuado a la ART por el a quo pues no se explica de qué modo alguna actividad positiva de prevención por parte de esa compañía hubiese evitado el accidente de tránsito que repercutió negativamente en la integridad del trabajador. Si bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil (Fallos:332:709 ; 334:573, entre otros), no lo es menos que, en el caso, las omisiones que se le pudieran imputar a la apelante no aparecen como determinantes de la producción de un accidente sufrido por el trabajador en la vía pública, máxime cuando la propia actora otorgó al suceso el carácter de repentino y lo atribuyó al accionar de un automóvil que no pudo ser identificado (fs. 5 vta.).

En razón de ello, queda descartado el presupuesto normativo en que se sustentó la sentencia recurrida (art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Es pertinente agregar que las medidas tendientes al mejoramiento de la circulación vial a los efectos de su mayor seguridad constituyen una competencia propia y específica de la autoridad estatal y, por ende, resultan ajenas, en principio, a las funciones concretas de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo.

En las condiciones expuestas corresponde descalificar la decisión recurrida ya que ha quedado demostrada la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo apelado, lo que torna innecesario el tratamiento de las demás cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal, las que deberán ser objeto de examen en el nuevo pronunciamiento que se dicte.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito obrante a fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando – Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines – Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos – Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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